PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: LAS CLÁUSULAS SUELO.

El sábado 21 de enero se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, sobre las cláusulas suelo. La finalidad de este decreto es establecer una serie de medidas para facilitar la devolución de las cantidades indebidamente entregadas por el consumidor a las entidades de crédito, en aplicación de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria y cuyo prestatario sea un consumidor.
Aclaración: este decreto no afectará ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo del 2013, fecha en la que se publica la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, en la cual se declara la nulidad de las cláusulas suelo por su carácter abusivo.
Antes de continuar debemos aclarar ¿a qué se refiere el decreto-ley con cláusulas suelo? En el apartado 3 del artículo 2 no indica que es: “cualquier estipulación recogida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato”.

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL

1. SISTEMA DE RECLAMACIÓN:
Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de una demanda judicial, que será de carácter voluntario para el consumidor y a través del cual, la entidad atenderá a las peticiones y reclamaciones de los consumidores. Además, la entidad de crédito deberá ocuparse de que todos los consumidores afectados por las cláusulas suelo sepan de la existencia de este procedimiento.
2. CÁLCULO CANTIDAD A DEVOLVER:
Recibida la reclamación por parte del consumidor, la entidad deberá hacer el cálculo de las cantidades que debe devolverle, indicando separadamente el importe correspondiente a los intereses. Si la entidad considerase que no tiene por qué devolver nada, deberá comunicar las razones en las que se fundamenta para tomar esta decisión y por lo tanto, el procedimiento extrajudicial se dará por finalizado.
3. MANIFESTACIÓN DEL CONSUMIDOR:
Después de que la entidad comunique la cantidad que ha calculado en concepto de devolución, el consumidor deberá manifestar su acuerdo o desacuerdo con el mismo. En caso de acuerdo, la entidad acordará con él su devolución en efectivo.
4. PLAZOS:
El plazo máximo para llegar a un acuerdo desde que se inicia el procedimiento es de 3 meses. Se entenderá que el procedimiento ha concluido cuando:
a) La entidad rechaza directamente la reclamación del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de 3 meses sin comunicación alguna por parte de la entidad.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de las cantidades a devolver.
d) Si pasados los 3 meses y tras el acuerdo no se le hayan abonado las cantidades correspondientes al consumidor.
5. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS:
Las entidades deberán informar a los consumidores sobre las implicaciones tributarias de las devoluciones y, cuando realicen las devoluciones deberán informar a la Agencia Estatal Tributaria de que estas se han producido.
6. ACCIONES JUDICIALES:
Ambas partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial mientras el procedimiento de reclamación previa esté abierto.

COSTAS PROCESALES

1. Si el consumidor rechazase el cálculo de devolución establecido por la entidad y tras un procedimiento judicial, las cantidades resultasen superiores a las planteadas inicialmente por la entidad, las costas correrán a cuenta de esta última.
2. Si el consumidor interpusiese demanda judicial sin previamente haber realizado una reclamación previa:
a) En caso de allanamiento de la entidad antes de la contestación de la demanda, se considerará que no existe mala fe procesal.
b) En caso de allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación de la demanda, y siempre que establezca una cantidad de devolución, solo se le podrá exigir el pago de las costas si el consumidor obtuviera una sentencia con una cantidad de devolución superior.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES

1. Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de este decreto-ley en un plazo máximo de 1 mes desde su entrada en vigor.
2. Deberán disponer de un departamento o servicios especializado para atender las reclamaciones previas y poner a disposición de sus clientes (en oficinas y páginas web) la información siguiente:
b.a) La existencia de un departamento especializado en estas reclamaciones.
b.b) La obligación por parte de la entidad de atender dichas reclamaciones en el plazo de 3 meses.
b.c) Referencias a la normativa de transparencia.
b.d) La existencia de este procedimiento, una descripción completa de su contenido y los procedimientos a seguir.
El consumidor podrá realizar la reclamación a partir de la entrada en vigor de este decreto. No obstante, el plazo de 3 meses (de duración máxima del procedimiento) empezará a contar desde que la entidad tome las medidas de adaptación precisas para atender dichas reclamaciones o, desde que haya trascurrido 1 mes sin que la entidad las haya adoptado.
El procedimiento de reclamación extrajudicial es gratuito. La formalización de los acuerdos que pudieran alcanzarse a través de escritura pública e inscripción registral, s devengará exclusivamente por los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes.

EFECTOS FISCALES

Se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y se modifican parcialmente las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Se añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF en la que se regula el tratamiento fiscal de las devoluciones recibidas por las cláusulas suelo, de tal modo que:
1. No se integrarán en la base imponible del impuesto las devoluciones derivadas de acuerdos celebrados con entidades financiera, junto con sus intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas en concepto de intereses por la aplicación de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. No obstante, cuando tales cantidades hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o de otras deducciones establecidas en la comunidad autónoma, en ejercicios anteriores, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas. Se deberá regularizar sumando a la cuota líquida devengada del ejercicio (correspondiente al acuerdo) únicamente las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores no prescritos, sin incluir intereses de demora.
No se incluyen las cantidades que la entidad financiera dirija a minorar el principal del préstamo.
3. Las cantidades que se hubieran considerado gastos deducibles (en ejercicios anteriores no prescritos), dejarán de tener esta consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación del impuesto.
4. Finalmente, cuando dichas cantidades satisfechas por el contribuyente (en ejercicios cuyo plazo de presentación de la declaración del IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución con la entidad financiera), así como las cantidades que se destinen directamente a minorar el principal del préstamo, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de otra deducción autonómica, ni tendrán la consideración de gasto deducible.

La entrada en vigor de este Real Decreto-ley será del 21 de enero del 2017.