Cambios de tributación en IVA de los Servicios prestados por abogados y procuradores adscritos al turno de oficio

El pasado 25 de enero, la Dirección General de Tributos publicó la contestación a la consulta V0179-17, en la que se recoge un cambio de criterio en relación con la tributación en IVA de los servicios prestados por abogados y procuradores adscritos al Turno de Oficio.

En dicha contestación a la consulta se recogen diferentes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido; que rigen las prestaciones de servicios prestados por abogados y procuradores adscritos al turno de oficio y por los cuales, tales servicios no estaban sujetos a IVA.

De hecho, la Resolución de 18 de junio de 1986, de la misma Dirección General de Tributos, basado en el informe emitido por el Ministerio de Justicia el 18 de junio de 1986, estableció que “los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes” y también recoge que “las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos”.

Dicho informe concluía diciendo que, en este caso, los servicios prestados por los abogados y procuradores eran de carácter obligatorio y gratuito y por tanto, no sujetos al IVA.

Contestación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al IVA

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en contestación a varias consultas planteadas por el Tribunal Constitucional belga, y partiendo de la sujeción de los referidos servicios al IVA al ser prestados a título oneroso por un empresario o profesional, estipula en los apartados 63 a 65 lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, esta consulta vinculante determina que  los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derechos a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el IVA al tipo impositivo del 21%. Y que, teniendo en cuenta que tales servicios son retribuidos, no por el destinatario; sino que por un tercero, es decir, la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte de la base imponible dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos.

Los Órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios recogidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado y motivar los cambios incorporados.

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